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Los “parientes políticos” en la empresa familiar y el nuevo Código Civil y Comercial.

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1º de agosto de este año, contempla importantes herramientas para la prevención y reducción de los conflictos con los parientes políticos. Entérese aquí.

¿DÓNDE UBICAR A LOS PARIENTES POLÍTICOS EN LA EMPRESA FAMILIAR?

La cuestión del rol de los parientes políticos en las empresas familiares es muy controvertida.

La tradición familiar tiende a excluirlos de todo manejo o injerencia en la empresa familiar e, inclusive, en los asuntos propios de la familia. Hay desconfianza, se los considera “a priori” ajenos a los valores, aptitudes y tradiciones familiares.

Desde otro lado, pensando en la continuidad, resulta muy importante que el pariente político (yerno o nuera del fundador) se involucre con la familia, con la empresa y con sus valores y tradiciones en tanto, por un lado, tiene una enorme influencia sobre su cónyuge familiar.

Y, además, va a ser quien forme, como padre o madre, a la siguiente generación, quien deberá recibir el “testimonio” y hacerse cargo de seguir con la empresa.

Es por eso que, a nuestro juicio, lo ideal es conferir al pariente político un estatuto “intermedio” de integración afectiva y social plena a la familia e información sobre los valores y actividades de la empresa, pero sin incorporarlo al elenco de propietarios.

Ahora bien, cada vez es más frecuente que los matrimonios jóvenes, tarde o temprano, se disuelvan por divorcio o, en algunos casos, por fallecimiento imprevisto de uno de los cónyuges.

En tal situación, es posible que el cónyuge no familiar que se divorcie o que sobreviva al familiar, deje de tener intereses comunes con el resto de la familia, sea invadido de resentimiento ante los destratos recibidos y/o cambie totalmente su esfera de intereses ante una nueva pareja y/o nuevos hijos.

Frente a ello se presenta la situación que, en muchos casos los hijos del fundador ya eran titulares de todo o parte de la propiedad de la empresa (acciones o cuotas), y el divorcio o muerte disuelve la sociedad conyugal imponiendo la necesidad de su liquidación, donde podrían corresponderles participaciones sociales a los ex cónyuges.

EL MATRIMONIO Y LOS BIENES GANANCIALES.

El matrimonio, a falta de pacto expreso, hace nacer entre los cónyuges un “régimen de comunidad de ganancias” (art.463 y conc. CCYCN), donde todos los bienes se presumen de ambos cónyuges por mitades, salvo los bienes adquiridos antes del matrimonio y los recibidos después por donación o herencia, que son bienes propios (arts. 464, 465 y 466).

Si las cuotas o acciones fueron donadas al hijo antes o después de su matrimonio, serán bienes “propios” y, en consecuencia, el cónyuge no tendrá ningún derecho sobre ellas, pero sí tendrá derecho sobre sus “frutos”, que son siempre “gananciales” y, en el caso de sociedades, los frutos son los dividendos anuales.

Si esos dividendos no fueron repartidos sino que se capitalizaron, las nuevas acciones en el viejo Código son “gananciales” y, sobre ellas, el cónyuge tiene derecho al 50%, debiéndosele adjudicar el 50% de las cuotas o acciones en caso de divorcio o fallecimiento.

También puede ocurrir que la donación haya sido disfrazada como cesión o como aporte para aumento de capital sin prima y, en tal caso, si el familiar ya estaba casado, las cuotas o acciones serían bienes gananciales, con derecho del ex cónyuge a la adjudicación del 50%.

Pero en el mejor de los casos, si se trataba de acciones o cuotas donadas y sin dividendos pendientes, al ser bienes propios del familiar el cónyuge, en caso de fallecimiento, es heredero forzoso por una porción igual a la de un hijo.

Y si no es un fallecimiento sino un divorcio y hay un hijo menor, el cónyuge podrá presentarse ejerciendo derechos en representación de su hijo.

Como primera forma de prevenir estas situaciones, es importante un planeamiento legal para que las acciones y cuotas de los hijos en la empresa familiar sean propias y no gananciales y para que no queden remanentes de ganancias sin distribuir que puedan considerarse gananciales al momento de terminar el matrimonio.

A esos fines, es fundamental no hacer aparecer como compraventas o aportes, los actos de donación de acciones de padres a hijos, de modo que éstas mantengan su carácter de bienes propios.

LAS HERRAMIENTAS DEL NUEVO CÓDIGO.

a.-EL MATRIMONIO CON “SEPARACIÓN DE BIENES”.

El nuevo Código posibilita a los cónyuges “optar” por un régimen patrimonial de “separación de bienes” (arts. 505 y siguientes), de modo de no quedar encuadrados en el régimen de “comunidad de ganancias”.

Bajo el régimen de “separación de bienes”, todos los bienes que adquieren los cónyuges luego del matrimonio sigue siendo de cada uno, sin derechos del otro.

Tal opción se puede hacer por convención matrimonial previa (art. 446 inc.d-), por declaración en el momento de casarse y puesta en el acta del matrimonio (art. 420 inc. J-), o por convención modificatoria después de un año de matrimonio, la que debe hacerse por escritura pública a registrar marginalmente en el acta de casamiento (art. 449).

Esta opción conviene que sea incluida como una obligación de los integrantes de la familia empresaria en una cláusula del “protocolo de empresa familiar”, tal como es frecuente en España, lo que impedirá que el cónyuge no familiar que se divorcie pueda ingresar como socio, recibir acciones o tener derechos patrimoniales contra la empresa familiar, lo que evitará una gran cantidad de conflictos contribuyendo a la paz en la empresa familiar.

Asimismo, en caso de fallecimiento del cónyuge familiar, el no familiar no recibirá nada como socio de la sociedad conyugal, sin perjuicio de que recibirá de los bienes propios una parte igual a la de sus hijos (art. 2433), lo que deberá prevenirse con cláusulas estatutarias específicas dando preferencia a los otros socios.

Además, este régimen de separación de bienes permite a los cónyuges celebrar cualquier contrato entre sí, sin limitaciones (arg.art.1002 inc. d- a contrario), lo que puede dar lugar a regalos o compensaciones recíprocas, sin límites.

b.-EL CARÁCTER PROPIO DE LA REINVERSIÓN DE GANANCIAS Y LA ATRIBUCIÓN PREFERENCIAL EN EL DIVORCIO.

Además, el nuevo Código mejora al régimen anterior de matrimonios bajo “comunidad de gananciales” respecto de la empresa familiar. Hasta ahora, cuando las utilidades no se distribuían sino que se reinvertían en la empresa aumentando el capital (capitalización), las acciones emitidas como consecuencia se consideraban “gananciales” por la mayoría de la doctrina.

El nuevo Código, en cambio, dispone que esas acciones siguen siendo “propias” del socio familiar, sin perjuicio que tenga que “recompensar” al otro cónyuge por el mayor valor generado (art. 491).

A ello cabe sumar que, en caso de que las cuotas o acciones fueran en su orígen “gananciales” por haber sido adquiridas a título oneroso por el familiar luego de su matrimonio, en la liquidación de la sociedad conyugal el nuevo Código establece en el art. 499 una “atribución preferencial” a favor del socio familiar que lo hubiera adquirido o formado, aunque exceda de su parte en la liquidación, con cargo de pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge o a sus herederos, pudiendo el juez conceder plazos para el pago contra garantías suficientes.-

CASOS ESPECIALES

Quede claro que lo aconsejado parte del principio general que manda mantener a los parientes políticos “cerca del corazón pero lejos de la propiedad” de la empresa 1 .

Sin duda que dicho principio podrá no ser aplicado en “casos especiales” donde el pariente político está absolutamente comprometido con la empresa familiar y se le entreguen partes del capital.

De todos modos, siempre resultará conveniente consignar alguna cláusula contractual que permita la recompra de las acciones o cuotas en caso de divorcio.



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